EL PROCESO DE EXTRADICIÓN Y LA RAZÓN DEL MISMO
El 7 de febrero de este año, la Corte de Apelaciones de Valdivia, República de Chile, en consonancia con lo decidido el 2 de febrero por el Juzgado de Garantia de Río Bueno, decidió acoger “la solicitud de extradición planteada por el Ministerio Público respecto de Francisco Facundo Jones Huala”, quien, por entonces, estaba detenido a disposición del proceso extraditorio desde el 30 de enero, en El Bolsón, provincia de Río Negro, Argentina, a disposición del Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche.
En dicha Resolución, la Cámara de Apelaciones chilena estableció que se lo solicitaba en tal carácter para el cumplimiento de lo que “a la fecha” era “un saldo de pena por cumplir de 1 año, 4 meses y 17 días” de una condena que, en un proceso cargado de discriminación y arbitrariedad, se dictó contra él por el incendio de una vivienda de una empresa forestal.
El proceso de extradición en nuestro país se encuentra hoy en la etapa judicial, existiendo una sentencia del Juzgado Federal mencionado que declaró procedente la extradición para el cumplimiento de ese saldo y decidió “solicitar seguridades al Estado Requirente que se computará el tiempo de privación de libertad ́ que demande este proceso, como si lo hubiese sufrido durante el curso del proceso que motivó el requerimiento (art. 10 inc. e Ley 24.767)”.
Dicha sentencia fue apelada por los abogados defensores de la Gremial de Abogados y Abogadas de Argentina, en los términos del art. 33 de la mencionada ley 24.767, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que deberá cerrar oportunamente la etapa judicial dando paso a la última etapa, de decisión exclusiva del gobierno nacional.
De acuerdo con lo que es práctica en el derecho internacional (y que ya fue cumplido por Chile en la prisión que Facundo Jones Huala sufrió allí como resultado de la extradición que concretó Macri en 2018), el tiempo detenido en Argentina a disposición del juicio de extradición deberá restarse de los 16 meses y 17 días que debería cumplir en Chile, tal como lo determina la sentencia del juez federal argentino.
Esto significa que, estando detenido desde hace 9 meses, le quedan por cumplir unos 7 meses y medio de la pena.
CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN ARGENTINA
Existen dos tratados vigentes que permiten que los ciudadanos chilenos que cumplen pena en Argentina y los ciudadanos argentinos cumpliendo pena en Chile puedan terminar de cumplirla en sus países de origen.
El “Tratado entre la República Argentina y la República de Chile sobre Traslado de Nacionales Condenados y Cumplimiento de Sentencias Penales”, está vigente desde mayo de 2005 y fue aprobado por la ley 26.003.
El “Protocolo Modificatorio del Tratado entre la República Argentina y la República de Chile sobre Traslado de Nacionales Condenados y Cumplimiento de Sentencias Penales”, aprobado
por la ley 26.979 y vigente desde octubre de 2014, es, como su nombre lo indica, una
modificación de algunos puntos prácticos del Tratado.
Las disposiciones del Tratado son plenamente aplicables al caso de Facundo Jones Huala.
Respecto al Protocolo, lo que este determina es que las respectivas autoridades de aplicación del Tratado (los Ministerios de Justicia de Argentina y Chile) podrán prescindir de la vía diplomática, comunicarse directamente y cooperar mediante la utilización de “medios electrónicos o cualquier otro que permita una mejor y más ágil comunicación entre ellos”.
LA CUESTIÓN HUMANITARIA Y LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS
Como es de público conocimiento, Facundo Jones Huala, lonko de Curramapu, pertenece a la Pu Lof en Resistencia, del departamento de Cushamen, provincia de Chubut, en la Patagonia argentina; a unos 70 km de la ciudad de Esquel, en la que permanece prisionero desde el 3 de febrero.
Asimismo, muchos de sus familiares directos viven en ese espacio geográfico entre Bariloche y Esquel que se conoce como la Comarca Andina.
El Tratado mencionado, precisamente, sostiene que “de acuerdo a las modernas concepciones, uno de los objetivos de la política criminal es la reinserción social de las personas condenadas”. Resulta obvio, efectivamente, que, si ese es el objetivo, toda condena debe realizarse en un marco de posibilidades materiales, en este caso la distancia −o si se prefiere: la cercanía−, que hagan posible la reinserción del detenido en lo que constituye su núcleo de sociabilidad, su comunidad, su familia.
Nada de eso tiene Facundo en Chile, sólo la solidaridad del pueblo mapuche y de muchos chilenos. Y estando prisionero allí, ya había iniciado los trámites para que, en cumplimiento del Tratado, se le permitiera el traslado al territorio de la Argentina. La concesión de la libertad condicional, en cumplimiento de la legislación chilena, interrumpió el trámite.
Como dijimos, Facundo es lonko de una comunidad del pueblo mapuche, esa es su identidad, ese es su origen.
Y siempre es bueno recordar que “Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes” de la OIT (Organización Internacional del Trabajo – Naciones Unidas), ratificado por Argentina a través de la ley 24.071 y vigente desde julio de 2001, establece en su art. 10, que las sanciones penales que recaigan sobre los miembros de dichos pueblos “deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales”, e incluso que debería “darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento”.
En ese sentido, y profundizando sobre ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-29/22 “Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad”, incluyó un apartado especial referido a los pueblos originarios, el VIII: “Enfoques diferenciados aplicables a las personas pertenecientes a pueblos indígenas privadas de la libertad”.
Allí, en el punto 282 de la OC, se explica lo siguiente: “Dada su especial relación con el territorio
y su comunidad, las personas indígenas constituyen un grupo desproporcionadamente
afectado por la pena privativa de la libertad. Esta medida representa un obstáculo para el ejercicio pleno del derecho a la identidad cultural de las personas indígenas, cuyos efectos se extienden a toda la comunidad. Al respecto, la Corte ha señalado que la duración prolongada de la prisión preventiva puede afectar de manera diferenciada a los miembros de pueblos indígenas por sus características económicas, sociales y culturales, lo que, en el caso de dirigentes de la comunidad, puede también tener consecuencias negativas en los valores, usos y costumbres de la comunidad o comunidades en que ejerce liderazgo”. [La CorteIDH aclara que: “sin ignorar que la prisión preventiva cumple fines procesales distintos aquellos que persigue la pena privativa de la libertad, el Tribunal considera que, en la práctica, ambas medidas tienen el efecto de extraer a la persona indígena de su territorio y comunidad”]
En el punto 290, la CorteIDH recuerda que el Subcomité para la Prevención de la Tortura [SPT
– ONU] “ha explicado que el vínculo de las personas indígenas con su comunidad es "determinante en la estructuración de la identidad individual y colectiva de sus integrantes". Por ende, para las personas indígenas, la privación de libertad puede constituir un trato cruel, inhumano y degradante, e inclusive una forma de tortura. De esto se colige que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (en adelante también el "CERD"), el Mecanismo de Expertos Independientes sobre Personas Indígenas y el SPT exijan a los Estados dar preferencia a métodos de rehabilitación sobre el encarcelamiento de las personas indígenas”.
En definitiva (punto 292), “la Corte entiende que la separación de la persona indígena de su comunidad y territorio, elementos constitutivos de su identidad cultural, puede conllevar a profundos sufrimientos que sobrepasan aquellos inherentes a la estancia en prisión y tienen un impacto negativo sobre los miembros de la comunidad indígena”; y: “la Corte resalta que, en el caso de los pueblos indígenas, la excepcionalidad de la privación de la libertad como pena o medida cautelar tiene unas connotaciones adicionales a la de la presunción de inocencia por el impacto en el desarraigo, impacto cultural y riesgo de doble sanción”. (punto 294)
Traemos estas referencias porque queremos dejar en claro que, con independencia de insistir (y lo haremos en todas las instancias posibles) en que la extradición del lonko Facundo debe ser negada por el trato discriminatorio que sufrió por parte del Poder Judicial y el servicio penitenciario chilenos, creemos que, como una cuestión mínima, que puede ser resuelta con relativa rapidez y cerraría el proceso extraditorio, los gobiernos de ambos países deben acceder a la solicitud presentado por él y conceder lo que el Tratado les permite y que resulta una solución respetuosa de los derechos que tiene como miembro de un pueblo originario, el mapuche; humanitaria e, incluso, de sentido común, dada la exigua pena que le resta cumplir.
Por lo tanto, solicitamos dirigirse a los ministerios de Justicia de Argentina y Chile para peticionar que se acceda al pedido de Facundo Jones Huala en los términos del Tratado vigente entre ambos países.
Noooo ¡¡ a la Extradición¡¡¡.- - -Bautista Peralta, desde la ciudad de Berisso (Pcia. Bs- As.) Argentina